“…Cámara Penal estima que, más allá de que sea correcto o no, que haber privado de su libertad a la víctima y que dicho extremo haya sido el medio para cometer el asesinato, lo importante es establecer, si es jurídicamente correcto condenar por un delito, que se tipifique como secuestro cuando la privación de libertad de la víctima constituyó una circunstancia de ejecución que, aunque por sí sola integra la conducta descrita en otro tipo autónomo, es calificante del tipo complementado, por dicha circunstancia (…) conforme el concurso aparente de normas, obligadamente tiene que aplicarse solo una, y que en este caso se resuelve por el principio valorativo de consunción, el cual permite resolver el problema del concurso aparente de tipos, con base en que, Hay conductas que al ser subsumidas en el tipo en que más adecuadamente encuadran, consumen, esto es, destruyen o extinguen, el desvalor delictivo plasmado en otro tipo, ya que en aquél yace latente éste. La indicada relación existente entre ambos tipos penales presupone la sola aplicación de aquél que, conforme a su íntegra y profunda significación incluye en el caso concreto el desvalor antijurídico del otro”. (…). Por lo anterior, Cámara Penal considera que, el principio ne bis in idem que prohíbe poner un hecho varias veces a cargo del mismo autor, se vulneraría, si se sancionara cada uno (…), por lo tanto, (…), la privación de libertad de la víctima, quedó subsumida en el desvalor del delito de asesinato, no pudiendo condenarse por el delito de plagio o secuestro, por lo que es procedente la absolución de la sindicada por ese delito...”